Como se puede desprender del análisis de la siguiente nota
de prensa y del Decreto Supremo al que se refiere, la situación laboral de los
pescadores tripulantes (artesanales e industriales) en cuanto a sus derechos en
materia de prestaciones de salud, está íntimamente ligada a la formalización de
sus empleadores.
Esto significa que la embarcación pesquera debe constituirse
en algún tipo de empresa que disponga de RUC y pueda tener una planilla en la
cual sus empleados (pescadores) sean declarados y la misma asuma el pago de los
aportes a ESSALUD, al sistema de pensiones y al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo.
El armador es el propietario de la embarcación, es un
empresario y realiza una actividad económica; por lo tanto, debiera asumir las
responsabilidades y obligaciones que son comunes a todos los empresarios que
realizan actividades económicas.
El asunto es determinar cuál es la autoridad competente para
tomar la iniciativa que conduzca a una verdadera formalización de la pesca
artesanal, y cuál o cuáles son las autoridades que deben ejecutar las acciones
correspondientes que conduzcan a formalizarla, en beneficio del país, de la
legalidad y de los pescadores.
Este solo hecho resolvería las demandas de los pescadores
artesanales para el acceso a la seguridad social que vienen presentado desde
hace años. PRODUCE no es el ente competente para resolver temas laborales y de
salud, sino es Trabajo y Salud. Sin embargo, los pescadores siempre se han
dirigido a PRODUCE, quien debió y debe actuar como facilitador de esta gestión
ante las autoridades competentes, sin dejar de mencionar que los Gobiernos
Regionales también tienen funciones sobre la pesca artesanal que les han sido
transferidas; pero no en materia laboral ni de salud.
La solución definitiva está en la debida formalización del
armador, por lo cual es en ese sentido que debe dirigir su accionar la
autoridad de pesquería.
Por lo tanto, “formalizar” en el limitado sentido que la
autoridad de pesquería está intentando a través del SIFORPA, no deriva en
ninguna ventaja ni beneficio para los pescadores, sino tan solo para los
armadores, que dejan de ser ilegales; pero sin asumir sus responsabilidades
laborales y tributarias.
¿Cuál es el verdadero propósito, entonces, de lo actuado de
materia de formalización por la autoridad de pesquería?
Tampoco beneficia al tesoro público el otorgar a un
embarcación pesquera un permiso de pesca sin que esté vinculado al RUC, y por
tanto a sus obligaciones tributarias, una de las cuales es otorgar beneficios
de salud y pensiones a sus tripulantes.
Este decreto supremo, generado por la autoridad de salud,
por alguna razón omite mencionar a las actividades de maricultura o acuicultura
marítima, lo que índice a pensar que no fue coordinado ni consultado con el
Ministerio de la Producción.
“El Gobierno publicó ayer 3 de junio del 2022 el
Decreto Supremo Nº 008-2022-SA, que actualiza el Anexo 5 del Reglamento de la
Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud (Ley N° 26790), aprobado
por Decreto Supremo N° 009-97-SA, el cual tras más de 20 años actualiza el
listado de las actividades consideradas de alto riesgo.
La citada norma agrega 104 actividades que ahora están
comprendidas en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), entre las
que figuran: operación de viveros de árboles; silvicultura y otras actividades
forestales; pesca marítima; extracción de petróleo crudo; extracción de sal;
fabricación de tejidos de punto y ganchillo; fabricación de módems de
computadoras, entre otras.
De esta manera, más trabajadores tendrán la protección
del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), una gran medida para
avanzar en la universalización del aseguramiento contra riesgos laborales y
lograr una mayor protección social para los trabajadores.
Esta disposición se trabajó de manera coordinada entre
los ministerios de Salud y el de Trabajo y Promoción del Empleo”.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 7 de la
Constitución Política del Perú reconoce el derecho de todos a la protección de
su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de
contribuir a su promoción y defensa. Asimismo, el artículo 10 señala que el
Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la
seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la
ley y para la elevación de su calidad de vida;
Que, los artículos I y II
del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que
la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental
para alcanzar el bienestar individual y colectivo, siendo su protección de
interés público, y responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y
promoverla;
Que, los literales b) y
h) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Salud, modificado por el Decreto Legislativo N°
1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la
prevención y control de las enfermedades, establecen que son funciones rectoras
del Ministerio de Salud, entre otras, formular, planear, dirigir, coordinar,
ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de
la salud, vigilancia, prevención y control de las enfermedades, recuperación,
rehabilitación en salud, tecnologías en salud y buenas prácticas en salud, bajo
su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como, dictar
normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la
política nacional y políticas sectoriales de salud, la gestión de los recursos
del sector; así como para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, fiscalización,
sanción y ejecución coactiva en las materias de su competencia;
Que, el artículo 19 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad
Social en Salud, modificado por la Ley N° 30485, establece que el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados
regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto
riesgo determinadas mediante Decreto Supremo o norma con rango de ley. Es
obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre los riesgos
siguientes: a) Otorgamiento de prestaciones de salud en caso de accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con el
Seguro Social de Salud o con la Empresa Prestadora de Salud elegida conforme al
artículo 15 de dicha Ley; y, b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal
o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse
libremente con la Oficina de Normalización Previsional o con empresas de
seguros debidamente acreditadas;
Que, el Anexo 5 del
Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado
por Decreto Supremo N° 009-97-SA, señala las actividades de alto riesgo que
cuentan con la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo;
Que, el artículo 41 del
Decreto Supremo N° 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, señala que mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Salud, el Poder Ejecutivo podrá aumentar o
disminuir la lista de actividades comprendidas en el Anexo 5 del Decreto
Supremo Nº 009-97-SA, tomando en consideración la innovación tecnológica en
materia de seguridad y salud ocupacional, la información sobre la
siniestralidad reportada y la evolución del sistema de seguridad social en
salud y del seguro complementario de trabajo de riesgo;
Que, el artículo 1 del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal
en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2014-SA, dispone que la referida
Ley tiene el objeto de establecer el marco normativo del aseguramiento
universal en salud, a fin de garantizar el derecho pleno y progresivo de toda
persona a la seguridad social en salud, así como normar el acceso y las
funciones de regulación, financiamiento, prestación y supervisión del
aseguramiento;
Que, el artículo 3 del
Reglamento de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud,
aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-SA, establece que el riesgo
ocupacional a que están expuestos todos los trabajadores como consecuencia de
las labores que desempeñan en su centro de trabajo, o a través de actividad
laboral desarrollada independientemente, debe ser materia de aseguramiento
progresivo hasta alcanzar la universalidad;
Que, asimismo, el
artículo 105 del citado Reglamento establece que la cobertura que brinda el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
(SCTR) debe ser otorgada a favor de la totalidad de las personas que laboran o
prestan servicios en empresas o entidades empleadoras que desarrollan cualquier
actividad económica, con prescindencia de la naturaleza de su vinculación
contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº
26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud;
Que, en el marco de las
normas señaladas en los considerandos precedentes, el Ministerio de Salud ha
propuesto la actualización del Anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790, Ley
de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo
N° 009-97-SA, mediante la inclusión de nuevas actividades económicas, así como,
la recodificación de las actividades económicas previstas en dicho anexo a la
Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades
económicas (CIIU Revisión 4);
De conformidad con lo
establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del
Perú, el literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley Nº 29158, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo, el artículo 41 del Decreto Supremo N° 003-98-SA,
que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
y el artículo 105 del Decreto Supremo N° 008-2010-SA, Reglamento de la Ley
Marco de Aseguramiento Universal en Salud;
DECRETA:
Artículo 1.-
Actualización del Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA
Actualizar el Anexo 5 del
Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en
Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, conforme al anexo que forma
parte integrante del presente Decreto Supremo.
Articulo 2.-
Refrendo
El presente Decreto
Supremo es refrendado por el Ministro de Salud.
Artículo 3.-
Vigencia
El presente Decreto
Supremo entrará en vigencia en un plazo de treinta (30) días calendario contados
a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO
TERRONES
Presidente de la
República
JORGE ANTONIO LÓPEZ PEÑA
Ministro de Salud
ANEXO
ACTIVIDADES
COMPRENDIDAS EN EL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
N° |
REV. 4 |
ACTIVIDAD |
7 |
240 |
Servicios de apoyo a la silvicultura |
8 |
311 |
Pesca
marítima |
9 |
312 |
Pesca
de agua dulce |
10 |
321 |
Acuicultura marina |
11 |
321 |
Cría de reptiles y ranas acuáticas en cuencas marítimas. |
12 |
322 |
Acuicultura
de agua dulce |
13 |
510 |
Extracción de carbón de piedra |
Fuente: El Peruano
El tema con la siguiente noticia, relacionada con la
anteriormente comentada, es que está referida solo a las empresas pesqueras
formales, es decir a las que tienen RUC y a sus empleados y tripulantes
pescadores en una planilla. Pero las que no tienen RUC ni planillas no son
objeto de fiscalización ni de sanción. ¿Quién protege a los pescadores que
laboran en embarcaciones informales?
INSPECCIÓN DEL TRABAJO CULMINÓ MÁS DE 500
FISCALIZACIONES EN EL SECTOR PESQUERO DESDE 2021
Entre la primera y la
segunda instancia, se han emitido 126 resoluciones de multa.
La Superintendencia Nacional
de Fiscalización Laboral (Sunafil) informó que, entre 2021 y en lo que va de
2022, se culminaron 513 fiscalizaciones en empresas del sector pesquero. De ese
total, 152 terminaron con acta de infracción:
En primera instancia, se ha
emitido 73 resoluciones de multas equivalentes a S/2 708 638; y en segunda
instancia, 53 resoluciones de multas equivalentes a S/2 609 584.
La inspección del trabajo ha
determinado que las materias más inspeccionadas en el sector pesquero son el
pago de remuneraciones, la jornada y el horario de trabajo, los descansos
remunerados, el registro de los trabajadores en planilla, el depósito de la
Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), la gestión interna de seguridad y
salud en el trabajo, la seguridad social, los equipos de protección personal,
la participación de utilidades y la identificación de peligros y evaluación de
riesgos.
Seguro para trabajadores
Todas las empresas de la
actividad pesquera deben contar con el Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (SCTR), así como cobertura de salud y de pensión para todos sus
trabajadores y trabajadoras, por estar comprendida en el modificado anexo 5 del
D.S. N 009-97-SA.
Fuente
¿Cuántas reuniones han sostenido algunos gremios de pescadores con el Ministerio de la Producción en relación al tema seguridad social, salud, pensiones? ¿Desde cuándo? ¿Esas reuniones han aterrizado en alguna norma que para todo efecto practico les de alguna solución a su requerimiento?
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