A final de estos comentarios transcribo el texto de DS 024-2006-PRODUCE, publicado el 26 de noviembre 2006 (domingo) que constituye un tibio y tímido intento de corregir la injusta cifra de recaudación de derechos de pesca procedentes de las capturas de anchoveta para Consumo Humano Indirecto.
Al parecer se introduce una fórmula adecuada que vincula el precio que el armador debe pagar por Tm. extraída de anchoveta, al valor FOB de exportación de la harina de pescado. Pero…..hay 3 escondidos.
Los escondidos de este decreto:
Para el presente año se fija en 0.116% de la UIT el derecho de pesca, o sea 3.94 soles que a un cambio de 3.2 da la cifra de 1.23 dólares por tonelada.
El nuevo decreto introduce como factor de pago el 0.25% del valor FOB de la harina de pescado computable sobre el precio promedio mensual según información oficial que emita ADUANET. No especifica sobre que tipo de harina, si sobre la especial sobre o la corriente (FAQ). Primer escondido
Hagamos el ejercicio sobre un precio de 600 dólares, otro de 1,000 dólares y otro de 800 dólares, sobre la harina normal, no la especial:
600 dólares representarían 1.50 dólares lo que al cambio da 4.80 soles
800 dólares representarían 2.00 dólares lo que al cambio da 6.40 soles
1,000 dólares representarían 2.50 dólares lo que la cambio da 8.00 soles
En otro artículo del mencionado decreto se dispone que:
Los armadores pesqueros, sean personas naturales o jurídicas, podrán destinar hasta un 25% del monto total de los derechos que deban pagar por concepto de permisos de pesca a fin de realizar las actividades extractivas a que se refiere el artículo precedente, para solventar el costo de proyectos específicos de investigación científica, desarrollo tecnológico, capacitación técnica y otros vinculados a la pesquería y/o acuicultura, conforme a las disposiciones reglamentarias específicas que al efecto dicte el Ministerio de la Producción. Segundo escondido.
Esto implica que en los casos descritos los montos a recaudar por el Estado se reducen a:
1.13 dólares si el precio se cotiza a 600 dolares.
1.50 dólares si el precio se cotiza a 800 dolares.
1.88 dólares si el precio se cotiza a 1,000 dolares.
En el primer caso se pagaría menos de lo que pagaba hasta antes del decreto y en los siguientes casos el incremento sería insignificante.
¿Qué significa la investigación? Que así como el Imarpe acude a los armadores para que proporcionen sus propias embarcaciones para efectos de prospección e investigación, bajo el mismo principio el armador puede retener el 25% autorizado y hacer sus propias prospecciones cuantas veces lo desee, embarcando seguramente personal técnico. O hacer convenios con universidades o cualquier organismo destinado a hacer cualquier tipo de investigación que convenga a los intereses de dicho armador. No necesariamente a los intereses de una política nacional de desarrollo de la pesquería.
Esta alternativa dispersa recursos financieros que podrían concentrarse en Imarpe y las Universidades con el objeto de explotar mejor los medios con los que cuentan y realizar investigación planificada y coherente con una política pesquera de largo plazo.
En todos los casos el armador no está siendo gravado con una tarifa justa que retribuya al estado un justiprecio derivado de la explotación de un recurso natural, patrimonio de la Nación.
Finalmente no se tocan temas de fondo y correlacionados como:
La reestructuración de la distribución del canon pesquero, la incorporación como contribuyentes de este derecho a todos los que realizan esfuerzo pesquero, y la modificación de la distribución de los derechos de pesca ya que solo el 50% constituye ingresos para el canon y el otro 50% permanece a disposición de Produce.
Como referencia, los siguientes links que llevan al portal del MEF ilustran cuanto de ha distribuido en el 2005 proveniente de derechos de pesca, tanto a los gobiernos locales como a los gobiernos regionales.
http://www.mef.gob.pe/DNPP/gobregional/transferencias/2005/2005_DerechosdePesca.xls
http://www.mef.gob.pe/DNPP/goblocal/transferencias/derechos_pesca/derechos_pesca_2005.xls
Las cifras son fríamente injustas para un país que ha exportado alrededor de 1,300 millones de dólares en harina de pescado en dicho ejercicio fiscal. Los gobiernos locales y regionales, así como la sociedad civil deberían emitir su opinión y en todo caso pensar en medidas que conduzcan a la protección de sus derechos, los cuales no están siendo protegidos en estos últimos primeros meses de gobierno.
Debo mencionar que la publicación de las normas legales en el portal de Produce es selectiva. Este decreto, por ejemplo, no esta colgado en su web.
¿Por qué será?
DECRETO SUPREMO Nº 024-2006-PRODUCE
Modifican artículo 45º del Reglamento de la Ley General de Pesca y dictan disposición para favorecer la financiación de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico y otros vinculados a la pesquería y acuicultura
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo expresamente establecido por el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca-, la actividad pesquera es de interés nacional;
Que conforme a lo dispuesto por el Artículo 66º de la Constitución Política, los Artículos 4º y 20º de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y los Artículos 2º, 44º y 45º de la referida Ley General de Pesca, los recursos hidrobiológicos, por su condición de bienes patrimoniales de la Nación, son administrados por el Estado, garantizando la participación de ésta en los benefi cios producidos por su aprovechamiento;
Que corresponde al Ministerio de la Producción, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establecer el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores benefi cios económicos y sociales;
Que la operación en aguas jurisdiccionales de embarcaciones pesqueras de bandera nacional y extranjera, requiere del otorgamiento previo del correspondiente permiso de pesca, conforme a lo dispuesto en la señalada Ley General de Pesca y en las condiciones que determina su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE;
Que los permisos de pesca, conforme determina el Artículo 45º de la Ley General de Pesca, se otorgan previo pago de los correspondientes derechos, cuyo monto, forma de pago y destino, serán fijados mediante Resolución Ministerial, constituyendo los ingresos que genere el pago de tales derechos, recursos propios del Ministerio de la Producción;
Que de acuerdo con lo expresamente previsto por el Artículo 17º del mencionado Decreto Ley Nº 25977 y el Artículo 27º de su Reglamento, el Ministerio de la Producción destinará para fines de investigación científica, desarrollo tecnológico y capacitación un porcentaje del total de los derechos que recaude por concepto de permisos de pesca;
Que conforme preceptúa el numeral 3.2 del Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, reglamentario de la Ley General de Pesca, los gastos que el Estado efectúa para garantizar la conservación y aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos incluidos los costos de investigación, vigilancia, control y planeamiento del desarrollo de las pesquerías, constituyen parte de los costos de explotación de los recursos renovables y, consecuentemente, son cubiertos con el pago de los derechos de pesca;
Que, en tal sentido y considerando la actual situación de la pesquería industrial para consumo humano indirecto, se ha estimado necesario proceder a actualizar el monto de los derechos que se pagan por concepto de extracción de los recursos hidrobiológicos provenientes de dicha pesquería, siendo por tanto necesario modificar el tenor del literal a) del Artículo 45º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, que fija el monto del derecho de pesca precedentemente señalado;
Que la vigente estrategia de desarrollo pesquero exige la formulación de políticas dentro de cuyo marco resulta viable dicha actualización del valor de los derechos establecidos por concepto de extracción de recursos pesqueros destinados al consumo humano indirecto, considerando al efecto la aplicación de criterios de equidad, transparencia y de fluctuación que atienda al mayor o menor ingreso que se obtenga en función a la variable cotización de precios en el mercado;
Que, igualmente, deviene procedente fortalecer los vínculos de coordinación entre las instituciones de investigación pesquera y acuícola con el mercado de servicios propio del ámbito empresarial, propiciando a través de la iniciativa privada, el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos especiales de investigación científica, desarrollo tecnológico, capacitación técnica, entrenamiento y otros relacionados con la pesquería y/o la acuicultura;
Estando a lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo; el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y los Artículos 4º y 20º de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales;
DECRETA:
Artículo 1º.- Modificación del Monto de Derechos de Pesca.-Modifícase el literal a) del Artículo 45º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE - Reglamento de la Ley General de Pesca, en los términos siguientes:
“Artículo 45º.- Monto de los Derechos de Pesca para la Extracción de Recursos Hidrobiológicos. El pago de derechos por concepto de extracción de los recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano indirecto, se efectuará sobre la base de aplicar el 0.25% del valor FOB por tonelada de harina de pescado, computable sobre el precio promedio mensual según información oficial que emita ADUANET.
Artículo 2º.- Financiación de Proyectos Pesqueros.-Los armadores pesqueros, sean personas naturales o jurídicas, podrán destinar hasta un 25% del monto total de los derechos que deban pagar por concepto de permisos de pesca a fin de realizar las actividades extractivas a que se refiere el artículo precedente, para solventar el costo de proyectos específicos de investigación científica, desarrollo tecnológico, capacitación técnica y otros vinculados a la pesquería y/o acuicultura, conforme a las disposiciones reglamentarias específicas que al efecto dicte el Ministerio de la Producción.
Artículo 3º.- Del Refrendo.-
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil seis.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
RAFAEL REY REY
Ministro de la Producción
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